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LA HISTORIA DEL “DERECHO AL OLVIDO”

Recordáis ese mundo en el que vivíamos hace unos años (a mi me parecen una eternidad aunque si me pongo a contarlos en realidad no son tantos! ). Ese mundo en el que no existían las RRSS? Esos tiempos en los que era imposible entrar en internet, poner tu nombre y apellidos y que apareciese casi todo acerca de tu vida???

Eso es lo que ocurre en la actualidad, si eres algo activo en el mundo “on-line”. Y como no, todo esto tiene sus pros y sus contras…. Pero ese no es el tema de esta entrada en el blog.

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El asunto sobre el que hoy quiero hablar, aunque totalmente relacionado con lo anterior, es el llamado “Derecho al Olvido” ¿Qué es ese derecho? ¿De dónde sale? ¿Quién tiene que “olvidarme”? ¿Quién tiene ese derecho?

Podría resumirse diciendo que es el derecho que tiene el titular de un dato personal a borrar, bloquear o suprimir información personal que se considera obsoleta por el transcurso del tiempo o que de alguna manera afecta el libre desarrollo de alguno de sus derechos fundamentales. Como cabe apreciar, este derecho puede en ocasiones colisionar con la libertad de expresión y/o de información e incluso del derecho de libertad de empresa.

Este derecho venía interpretándose con carácter algo restrictivo en perjuicio de las personas físicas y en beneficio de los motores de búsqueda de internet (Google por ejemplo), por considerarse a éstos últimos meros intermediarios de servicios de la sociedad de la información, con una responsabilidad limitada en la propia Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico (LSSI).

Peeeroooooo, para sorpresa de muchos (entre los que me encuentro) y en contra de lo que trasladó en su día el propio Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Niilo Jääskinen, quien aseguró que la directiva de la UE sobre protección de datos no establecía ningún derecho al olvido generalizado, el TJUE no lo ha entendido de la misma manera.

Perdón! Que me estoy adelantando… os cuento: En 1998, un ciudadano español, Mario Costeja González, publicó en un periódico dos anuncios sobre una subasta de inmuebles relacionada con un embargo por deudas a la Seguridad Social. El hombre solucionó el embargo y el asunto quedó olvidado, pero doce años después descubrió que, al introducir su nombre y apellidos en Google, su nombre todavía aparecía vinculado a ese caso, lo que podía suponer un perjuicio para su reputación. Entonces decidió recurrir a la Agencia Española de Protección de Datos.

Finalmente el asunto llegó a manos del TJUE (donde se pronunció Niilo Jääskinen), que para sorpresa de todos emitió en Mayo del año pasado sentencia final en otra dirección: «Si, a raíz de la solicitud de la persona afectada se comprueba que la inclusión de esos enlaces en la lista es incompatible actualmente con la Directiva (de protección de datos personales), la información y los enlaces que figuran en la lista deben eliminarse», afirmaba la Corte con sede en Luxemburgo en un comunicado.

¿Cóooomo? ¿Pero no es más lógico que la persona física se dirija directamente al medio original de la publicación (sitio web, medio de prensa, blog, etc) y no frente al motor de búsqueda?? (Pensaron muchos….)

El TJUE venía a señalar que todos los gestores de motores de búsqueda —Google, Yahoo!, Bing…— son «responsables del tratamiento que aplique a los datos de carácter personal que aparecen en las páginas web publicadas por terceros». Por ello, los ciudadanos podrán dirigirse directamente a Google o cualquier otro buscador para solicitar que retire los enlaces a una información ya no pertinente que les perjudica.

Y ¿qué es lo que ha ocurrido para que volvamos a hablar de este tema nueve meses después de la Sentencia del TJUE? Que tras la Sentencia del Tribunal de Justicia, que resolvía lo consultado por la Audiencia Nacional, ésta ha dictado las primeras sentencias en aplicación de lo señalado por la conocida como sentencia del «derecho al olvido».

Así, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado las primeras sentencias de un tribunal español en las que se aplica la doctrina europea sobre el llamado ‘Derecho al Olvido’. En concreto, la Sección Primera ha notificado 18 sentencias, en 14 de las cuales desestima los recursos de Google, reconociendo el derecho de los particulares. En otras cuatro sentencias, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso estima los recursos del buscador frente a las pretensiones de los particulares.

La Audiencia Nacional viene a establecer y delimitar algo más los criterios a seguir para el correcto ejercicio del Derecho al Olvido.

Así, en la Sentencia (relativa al caso de Mario Costeja) se establece que retirar los enlaces a los contenidos puede provocar un conflicto que exige una ponderación de derechos: Derecho a la protección de datos de carácter personal, Derecho al honor, Derecho a la intimidad vs. Derecho a la libertad de información, libertad de expresión, o libertad de empresa.

Así, los criterios a seguir para realizar la referida ponderación (al menos actualmente) serán:

1- Sólo las personas físicas, como titulares del derecho amparado por la LOPD, pueden instar este procedimiento. Las personas jurídicas deberían buscar otros cauces o normativas.

2- Quien pretenda ejercitar el derecho de oposición ha de indicar al responsable del tratamiento (el motor de búsqueda, el blog, por ejemplo) que la búsqueda se ha realizado a partir de su nombre.

 «[…] la obligación impuesta por la resolución recurrida debe interpretarse en el sentido de que [el buscador] debe adoptar las medidas necesarias para retirar o eliminar de la lista de resultados, obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre del reclamante, los vínculos a las páginas web objeto de reclamación»

3- Debe indicar los resultados o enlaces obtenidos a través del buscador, así como el contenido de esa información que le afecta y que constituye un tratamiento de sus datos personales a la que se accede a través de dichos enlaces.

Es decir, el responsable del tratamiento tiene que ponderar qué interés debe prevalecer, y para ello debe conocer qué de lo publicado afecta al interesado. La Sentencia señala que se valorarán, entre otras razones: (i) la naturaleza de la información y su carácter sensible para la vida privada, (ii) la no necesidad de los datos en relación con los fines por los que se recogieron, así como (iii) el tiempo transcurrido

Y esto es todo! (bueno un resumen). Parece que por ahora aspectos relacionados nuestra vida que pudieran aparecer en internet, nuestra “vida on-line” estará un poco más “custodiada” pudiendo las personas físicas entablar acciones legales a fin de que su nombre no aparezca en los buscadores siempre y cuando se den los requisitos que os acabo de contar.

¿Estáis más tranquilos? Yo no demasiado …

Beatriz Villaverde

@BEAVILLAVERDE

 

 

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