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No es noticia nueva la existencia de conflictos derivados de la cesión de los derechos de imagen entre los deportistas profesionales y los clubes o federaciones, véase el caso de Messsi, o en concreto, y sin que haya resultado tan mediático, el conflicto generado por tal motivo entre los jugadores del equipo español de bádminton (liderado por la campeona del mundo Carolina Marín) y la Federación Española de Bádminton (FESBA).

Este último caso, que vio la luz el pasado mes de febrero, tuvo como consecuencia que la Federación de Bádminton se viese obligada a renunciar a que la selección compitiese en el Europeo mixto de Lovaina (Bélgica) dado que Carolina Marín y los otros seleccionados se negaron a firmar un acuerdo para ceder sus derechos de imagen al organismo.

La FESBA informó en esas fechas que los representantes de Carolina Marín habían participado en la confección de la normativa sobre los derechos de imagen de los equipos nacionales, lo que «se valoró como garante de los derechos de los deportistas».

Parece ser que en la confección de la citada normativa participaron, entre otros agentes, los representantes de la actual campeona del mundo, como una de las máximas interesadas, en reunión mantenida el día 30 de diciembre en el Consejo Superior de Deportes.

Hasta el pasado 11 de enero, la Federación y los jugadores no tenían un acuerdo firmado respecto a los derechos, que ahora (http://www.badminton.es/file/616063/?dl=1) incluye tanto las competiciones en las que participan como representantes de España como en las que compiten de forma individual, si es la Federación la que los inscribe. En este último punto radica el malestar de los jugadores, que se negaron a aceptar las nuevas reglas – de un 70 por ciento de los derechos para la Federación y un 30 para los deportistas.

Supuestamente, la confección de la normativa sobre los derechos de imagen de los equipos nacionales responde al deseo de la Federación Española de Bádminton de disponer «de las garantías suficientes para con los potenciales patrocinadores, estableciéndose los criterios para la asignación, reparto y distribución de esos posibles patrocinios». Una parte de estos recursos se asignan a los deportistas; otra parte se invierte en su propia preparación, mientras que la restante «se repartiría entre los distintos proyectos de alta competición en los cuales se encontrarían como beneficiarios el resto de deportistas que no se benefician directamente de esos patrocinios».

Para tratar de encontrar una solución a este conflicto, los jugadores se reunieron el pasado viernes 13 de febrero con FESBA, CSD y con la Asociación de Deportistas en la sede del Consejo Superior de Deportes (CSD).

Parece ser que en la reunión mantenida se han podido ajustar posturas entre las partes: se acordó crear una comisión de deportistas dentro de la Federación y revisar la forma en que se distribuyen los premios y las becas. En ambos aspectos el objetivo es que el 100% sea para los deportistas. En cuanto a los derechos de imagen no se concretó porcentaje alguno, pero la pretensión es que los jugadores puedan explotarlos de forma compatible con la Federación.

La jugadora española de bádminton Carolina Marín ha manifestado que han salido de la reunión con un «espíritu positivo» porque se han intentado «acercar posturas», aunque recalcando que todavía quedan ciertos «flecos por definir».

En un principio esta reunión ha sido la primera de varias, dada la existencia de ciertos flecos que quedan por definir, pese a que parece que los ánimos están más calmados y las mentalidades más positivas.

Hemos tratado de hablar con los agentes implicados para conocer a fecha de hoy si existen nuevos acercamientos o en qué estado se encuentran las negociaciones, obteniendo como única respuesta por parte de FESBA: “Os emplazo a la información que se publicará vía FESBA cuando se cierre el acuerdo. Aún se siguen ultimando flecos del mismo con un buen clima de cooperación entre ambas partes.” ( 5 de Marzo de 2015).

 Y es que como se señala al inicio de este artículo nadie duda que en la actualidad los derechos de imagen de los deportistas profesionales constituyen una de las principales fuentes de ingresos, tanto del deportista individualmente considerado, como de los clubes para los que, en su caso, prestan sus servicios deportivos, así como de las entidades organizadoras de las competiciones.

Tratemos de explicar el por qué de la repercusión tan grande que pueden suponer tales conflictos.

Son dos las normas de las que debemos partir para poder entender qué es lo que ocurre con los derechos de imagen en el ámbito deportivo. En primer lugar la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen («LO 1/1982″) y en segundo lugar el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

Con carácter general, el derecho a la propia imagen es un Derecho Fundamental constitucionalmente protegido (art. 18.1 CE), considerado un derecho de la personalidad, cuya vulneración podría constituir motivo de Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional (ex. art. 53.2 CE).

Este derecho abarca la voz, el nombre y la imagen. La imagen goza de una protección civil frente a intromisiones ilegítimas, con la consecuente indemnización por los posibles daños y perjuicios causados, extendiéndose ésta al daño moral, que se calculará atendiendo a las circunstancias del caso concreto y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, tomándose en consideración la difusión, la audiencia del medio o la duración de la campaña comercial. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducan a los cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas. En los casos de violaciones más flagrantes, la imagen puede a su vez gozar de una protección penal. No se considera intromisión ilegítima si el titular del derecho otorga expresamente su consentimiento, pero siempre sujeto a los límites temporales y objetivos en los que se enmarque dicho consentimiento, hablándose de un doble consentimiento, el de la obtención de la imagen y el de su concreto destino publicitario.

Se podría hablar de una triple vertiente del derecho:

  • positiva, como facultad de decidir cómo y cuándo utilizar, reproducir y publicar la imagen;
  • negativa, en el sentido de impedir la captación, reproducción o explotación de la imagen;
  • patrimonial, pues si bien el derecho es inalienable, si puede ser comercializado por su titular o su cesionario

 

No debe olvidarse que cuando se produce la explotación comercial de la imagen, no se está realizando una renuncia del derecho, o cesión o transmisión del mismo, sino un acto de disposición mediante el cual el titular del derecho permite a un tercero un concreto aprovechamiento de la imagen. La imagen en consecuencia puede convertirse en un valor de contenido patrimonial sometido al tráfico negocial.

El derecho de imagen, como derecho fundamental, se caracteriza por ser irrenunciable, inalienable e imprescriptible. Su carácter inalienable se extiende incluso hasta el punto de que, si bien la vertiente comercial del derecho puede ser cedida a terceros – es decir, su explotación, pero nunca el derecho en sí mismo considerado, pues este es consustancial e inherente a la persona-, mediando consentimiento de su titular, dicha cesión no puede ser indefinida en el tiempo, teniendo dicho consentimiento el carácter de revocable en cualquier momento – si bien, materializada la revocación, habrán de indemnizarse los daños y perjuicios causados.

Centrémonos en el Marco deportivo:

Como se ha señalado con anterioridad son dos las normas de las que debemos partir para realizar un análisis del tema que nos ocupa. Es sorprendente que los derechos de imagen no merezcan siquiera una mención en la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, pilar básico del ordenamiento jurídico-deportivo en nuestro país.

Si bien, en el art. 7.3 del citado Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales («RD 1006/85″), se remite, en lo relativo a la participación en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de la imagen de los deportistas, a lo dispuesto en convenio colectivo o pacto individual. Es por ello que la explotación comercial de los derechos de imagen de los deportistas profesionales carece de un tratamiento único, uniforme, homogéneo y sistematizado en el ámbito laboral, con la complejidad que su dispersión lleva aparejada.

Éste precisamente es el problema actual en lo que a los deportistas de bádminton se refiere: alcanzar un acuerdo sobre el reparto de beneficios derivados de los derechos de imagen. No hay que olvidar que el Artículo 1255 del Código Civil establece expresamente que “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.”

Antes de pasar a ejemplos concretos de convenios colectivos en el ámbito deportivo, resulta de interés resaltar la distinción básica entre derechos de imagen individuales y derechos de imagen colectivos. Mientras que los primeros son privados, personales del deportista, cuya titularidad pertenece única y exclusivamente al mismo; los colectivos, cuya titularidad corresponde al club o a la entidad organizadora de la competición, operan y adquieren sentido en el seno o ámbito del club, es decir, en actos oficiales tales como ruedas de prensa, presentaciones públicas, audiencias, partidos…

Podemos encontrar como ejemplo de Convenios Colectivos de Deportistas Profesionales, el vigente Convenio Colectivo para la Actividad del fútbol Profesional, suscrito entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) y la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) – que entró en vigor el pasado 1 de julio de 2014, finalizando el próximo 30 de junio de 2016-, y que contiene una regulación muy deficiente de este fenómeno, con una evidente carencia normativa, con los problemas que ello conlleva. Ejemplo de esta carencia normativa, entre otros, podría ser el tema relacionado con que si la explotación comercial de la imagen la hace directamente el deportista, será un concepto salarial; por el contrario, si ha cedido los derechos a un tercero, podrá ser laboral o mercantil, en función de la forma en que se articule la cesión que a su vez realice el tercer en favor del club (al margen del contrato laboral club-jugador).

La cuestión acerca de la naturaleza salarial (ámbito laboral) o extra salarial (ámbito mercantil) no es baladí, puesto que, además de determinar la jurisdicción competente (Social o Civil/mercantil), la consideración como salario o no de la contraprestación recibida por parte del deportista por la explotación y comercialización de sus derechos de imagen influye en aspectos tan trascendentales como en la protección del crédito salarial por parte del FOGASA, los privilegios del crédito salarial, posibilidad de recurrir al auxilio judicial solicitando la extinción de la relación laboral por la falta de pago o retraso continuado en el abono de los salarios; además de que, en el ámbito de la Seguridad Social, tiene relevancia a la hora de calcular las bases de cotización y, por ende, la de las bases reguladoras de las prestaciones.

Ahora bien, para el supuesto concreto que nos ocupa, debemos estar a lo establecido en la normativa de régimen interno de la FESBA referente a la comisión de captación de recursos propios, que aunque fue aprobado el 1 de enero, se actualizó el 11 del mismo mes: En un principio, (y estando en la actualidad pendientes de la redacción final del acuerdo) al organismo que preside David Cabello le correspondería el 80% del dinero procedente de publicidad general de patrocinadores privados, y tan sólo el 20% «a la persona o equipo que realice la captación». Como consecuencia del acuerdo alcanzado el pasado 30 de diciembre en la sede del CSD, Carolina Marín llegaría a percibir el 35% de cualquier contrato de patrocinio para el uniforme, además de un 20% en financiación de concentración, mientras que a la FESBA le correspondería el 45%, unas cifras que “en principio” parece fueron aceptadas por la campeona del mundo y de Europa y por sus compañeros al considerarse aceptables.

El texto exacto de la normativa de régimen interno, actualizada el 11 de enero, y publicada actualmente en la propia página de FESBA, (http://badesp.visualclubweb.nl/file/563951/?dl=1) es el siguiente:

“3.7. Derechos para la Comisión de Captación de recursos propios

Del importe total conseguido por publicidad de patrocinadores privados, la distribución del importe, una vez deducido el IVA, será como sigue:

– Publicidad estática para los diferentes eventos
§ 20 % para la persona o equipo que realice la captación § 40 % para FESBA
§ 20 % para la Federación Territorial
§ 20 % para el club organizador o Delegación Provincial

–  Publicidad general para FESBA (el primer año)
§ 40 % para la persona o equipo que realice la captación § 60 % para la FESBA

–  Publicidad general para FESBA (2 año y siguientes)
§ 20 % para la persona o equipo que realice la captación § 80 % para la FESBA “

 

Este mismo texto, en relación con los derechos de imagen, dispone:

“4.5. Derechos de Imagen

Para la validación de licencias de cualquier categoría será́ necesario que el afiliado acepte el siguiente texto que aparecerá́ en la ficha de licencia en la que figurar todos sus datos:

Al suscribir la licencia, el titular manifiesta estar informado del posible uso de su imagen bajo cualquier formato, dentro de las acciones de comunicación e información que la Federación Española de Bádminton (en adelante FESBA) pueda estimar oportunas, dentro de la promoción del bádminton. En todo caso está prohibido el uso que pueda implicar menoscabo de la honra o reputación del titular, o que sea contrario a sus intereses, así como el uso comercial de una fotografía individualizada del titular, salvo que expresamente haya cedido dichos derechos a FESBA.

Los datos consignados en este formulario serán tratados para los fines propios de FESBA, estando incluidas entre sus finalidades la gestión deportiva y la administración de las competiciones que organiza la FESBA, así́ como la remisión de notificaciones y comunicaciones, que pudieran ser del interés del titular de los datos. Todos los datos incluidos en el presente formulario son obligatorios. La negativa a suministrar los datos supondrá́ la imposibilidad de la inscripción federativa. Los datos recogidos en este formulario se incluirán en un fichero cuyo responsable es FESBA, con domicilio en la C/ Ferraz,16 – 1o (28008‐Madrid). Asimismo, de no manifestar fehacientemente lo contrario, el titular consiente expresamente el tratamiento mixto total o parcial de dichos datos por el tiempo que sea necesario para cumplir con los fines indicados. En todo caso, el titular de los datos podrá́ ejercitar su derecho de acceso, oposición, rectificación y cancelación, conforme a la normativa vigente, dirigiéndose a FESBA en la dirección de su domicilio social en la calle Ferraz, 16 – 1o indicando como destinatario a Secretaria General o a la dirección de correo electrónico secretaria@Bádminton.es, si bien podrá́ perder, en su caso, sus derechos federativos. “

 

En conclusión, parece que de nuevo estamos en una situación “irregular” o “no regulada” hasta nuevas reuniones y acercamientos entre las partes a fin de cerrar un acuerdo que cubra las expectativas de todas las partes afectadas. Y me pregunto ¿se logrará? ¿Pondrán todos los agentes implicados como valor principal el impulso y ayuda al deporte, o… se limitarán a ver única y exclusivamente números, números cifras y cifras????

 

Como nos trasladaban directamente desde FESBA: Aún se siguen ultimando flecos del mismo con un buen clima de cooperación entre ambas partes.” ( información recibida el 5 de Marzo de 2015).

Esperemos que de verdad este buen clima de cooperación de sus frutos.

Beatriz Villaverde Ante

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