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http://www.legaltoday.com/practica-juridica/civil/prop._intelectual/derecho-a-la-propia-imagen-y-derechos-de-caracter-personal-puedo-usar-cualesquiera-contenidos-que-esten-en-la-red

 

Como ya se comentó en el artículo  la Moda, un parte importante de la Industria Cultural y Creativa es un sector con gran relevancia en la economía, un sector que como muchos otros genera innumerables controversias, necesidades de contratación, de regulación, etc. Es importante conocer los diversos aspectos a tener en cuenta cuando se quiere emprender en la industria “fashionista”.

Entre los muchos aspectos a tener en cuenta, este artículo (junto con el anterior) se centrará en las plataformas digitales, tanto las plataformas de e-commerce como todos y cada uno de los blogs que existen hoy en día (de todos es sabido que la blogosfera ya es una «industria» más, que genera ingresos, que tiene relaciones comerciales con marcas, etc etc)

Pensemos entonces: ¿Pueden las blogueras hacer un uso indiscriminado de las fotografías que encuentran en internet? ¿es legal copiar y colgar en blogs fotos de modelos, o de cualquier tercero, de los que guste su estilo, para ilustrar el contenido de un blog? Estas mismas preguntas debemos hacérnoslas al construir una página de e-commerce respecto de todos los contenidos que queramos insertar en la misma.

Tratemos de explicar de una manera sencilla todos los puntos a tener en consideración para poder hacer uso de imágenes colgadas en internet.

  • Desde la perspectiva del derecho de imagen.

Hay que tener en cuenta la cesión de los derechos de imagen para poder utilizar el nombre, la biografía, la voz, la fisonomía, etc. de cualquier persona. Derechos custodiados, entre otros, por lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En este sentido, la doctrina viene definiendo la «imagen» como:

 «la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción»

De esta forma, el derecho a la propia imagen se configura como un derecho de la personalidad que atribuye a su titular un derecho sobre sus rasgos físicos personales que le permite impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero sin su consentimiento,cualquiera que sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde, ya que la misma contiene un importante contenido patrimonial.

Por ello, para la normal explotación y utilización de fotografías, se ha de obtener de quienes en éstas encuentran fijada su imagen el consentimiento expreso en función del uso que se va a hacer de la misma.

El consentimiento por sí mismo legitima la utilización de la imagen de una persona en los términos en que se pacte dicho uso, abarcando, en principio, el uso concreto consentido y no otros distintos. Por este motivo, en la práctica se generan muchos problemas cuando el consentimiento no se ha otorgado por escrito o cuando, constando por escrito, no se han delimitado con claridad los términos de la cesión o las utilizaciones consentidas. Por tanto, sería, en cualquier caso, recomendable contar siempre con el consentimiento por escrito del otorgante, a efectos probatorios.

En el supuesto de que se vulnere algún derecho de imagen, el perjudicado podría exigir la tutela judicial frente a la intromisión ilegítima en su derecho, bien por las vías procesales ordinarias o bien por el procedimiento previsto en la Constitución Española.

La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.

La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

No obstante lo anterior, resulta importante aclarar que existen algunos supuestos para los que la normativa es menos estricta, tales como:

  • las fotos a un personaje público o de proyección pública hechas en lugares públicos (famoseo)
  • la caricatura, de acuerdo con el uso social
  • la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria
  • Desde la perspectiva de la protección de datos de carácter personal.

Las imágenes son consideradas «datos de carácter personal» según la Agencia de Protección de Datos, por lo que su tratamiento está sometido al cumplimiento de la normativa reguladora en dicha materia.

En consecuencia, se precisa obtener el consentimiento del afectadoo titular del dato personal recabado, para su tratamiento. Y es que, el hecho de que las imágenes sean obtenidas de Internet, no puede considerarse como obtenidas de una «fuente accesible al público» .

Así lo señala expresamente la Resolución de la AEPD R/00574/2005, o la Resolución AEPD R/00224/2007, que ponen de manifiesto que la simple constancia en páginas web, o, en general, en Internet, no otorga a los datos el carácter de «fuentes accesibles al público» salvo que consten simultáneamente en otras fuentes que sí tengan ese carácter.

En consecuencia, resulta necesaria la solicitud de consentimiento del titular de los datos a fin de poder proceder al tratamiento de los mismos, así como el cumplimiento de las demás previsiones normativas, i.e. posibilidad de ejercitar los derechos ARCO; de acceso, rectificación, cancelación y oposición, entre otras.

En conclusión, la industria de la moda, y todos sus agentes, como cualquier industria ligada a la Creatividad, merece una atención especial, un control legal desde los inicios de la cadena, de manera que todos los agentes involucrados, el empresario, el fotógrafo, la modelo, los productos, las marcas, los fabricantes, los transportistas, y un largo etc vean cubiertos sus derechos y se pueda colocar a esta industria en el lugar que se merece. La Creatividad siempre merece protección.

Beatriz Villaverde Ante.

CREATIVA LEGAL

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