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Emoticonos y derechos de imagen: whatsapp

Nuevo artículo publicado en Legal Today:

http://www.legaltoday.com/practica-juridica/civil/prop._intelectual/emoticonos-y-derechos-de-imagen-whatsapp

El artista brasileño Bruno Leo Ribeiro ha transformado en emoticonos a personajes tan famosos como Madonna, los Beatles, David Bowie, Beyonce, Shakira, etc

Beatriz Villaverde Ante,
Socia Creativa Legal
@CreativaLegal

 

No cabe duda de que cada vez son más las personas que en sus conversaciones a través de Whatsapp utilizan los emoticonos a fin de dotar a sus mensajes de mayor expresividad, fuerza, emociones, sensaciones, etc.

Aunque todavía falta parte del desarrollo para que los emoticonos puedan utilizarse en la aplicación (necesitan ser más sencillos) los que ha publicado el artista hasta el momento están caracterizados con las prendas, los peinados y el maquillaje que mejor simboliza a cada músico, logrando que sean reconocibles a primera vista.

Bruno Leo Ribeiro señala que todavía no ha planeado una estrategia de mercado ni sabe cómo funcionan los derechos de imagen de los artistas a los que ha emoticonizado; y he aquí donde la normativa aplicable hace su aparición.

En primer lugar, Bruno Leo Ribeiro debería firmar un acuerdo con Whatsapp o aquella compañía que vaya a utilizar en el mercado sus emoticonos, en virtud del cual les ceda los derechos de propiedad intelectual que  ostenta por el diseño de tales emoticonos.  En el mundo de la animación es de vital importancia dejar muy bien cerrada la cadena de cesión de derechos, sus límites, su duración así como indicar con claridad cuales de los derechos de explotación son los que se ceden (i.e. tal vez al artista no le interese que un tercero pueda transformar su obra).

Pero lo que llama más la atención ante esta noticia es la afirmación de que todavía no exista una estrategia de mercado o que no se sepa cómo funcionan los derechos de imagen. Y es que precisamente el tema de derechos de imagen de artistas ha dado mucho que hablar y ha llegado a los tribunales en innumerables ocasiones.

Uno de los ejemplos es el de empresa americana Post Foods, fabricante de cereales, que decidió utilizar una imagen de dibujos animados de un luchador de wrestling muy rubio, con el pelo largo y con bigote también rubio estilo Fu-Manchú, para promocionar su producto en un anuncio de televisión.

Hulk Hogan (Terry Bollea) interpuso una demanda contra la empresa anunciante por utilización inconsentida de su imagen, tras sentirse identificado con el personaje de dibujos empleado en la publicidad. No hay que olvidar que el carácter lucrativo o comercial es esencial en este tipo de situaciones.

El diseño de estos emoticonos, siempre y cuando los artistas resulten verdaderamente reconocibles, podrían vulnerar derechos de imagen, derechos marcarios (muchos de los artistas hoy en día tienen registrado su nombre e imagen como marca), honor, entre otros.

Así, según la normativa española, en concreto, en virtud del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se requiere consentimiento expreso del titular del derecho para poder hacer uso de la misma. Si bien, el artículo 8 de la referida Ley señala que «no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: (…)La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

¿Predomina en este supuesto un interés histórico, científico o cultural relevante?…..

Los supuestos de exclusión de la intromisión que se describen el artículo 8.2  referido en el párrafo anterior de la LO 1/1982 son aplicables a otros casos de utilización incontenida de la imagen (art. 7.5 de la Ley), pero no a aquéllos en los que la finalidad sea publicitaria o comercial (art. 7.6 de la Ley). 

La Doctrina y la Jurisprudencia vienen señalando que el derecho a la imagen abarca, cualquier representación, captación, reproducción o publicación de la figura humana: mediante fotografía, escultura, pintura, caricatura u otro procedimiento, con independencia de su finalidad y de su perdurabilidad.

Es lo que la Doctrina ha denominado derecho patrimonial de la imagen. Se trata pues, del derecho a la imagen en su aspecto positivo, esto es, en la facultad que tiene el sujeto de utilizar su imagen para fines comerciales, publicitarios, obteniendo un rendimiento económico de la explotación de la misma.

Pero no solo se deben tener en cuenta los derechos de imagen, sino que en este tipo de actuaciones, el derecho al honor, la libertad de información y libertad de expresión, etc cobran vital importancia.

Otros casos, además del de Hulk, que pueden servir de ejemplo serían:

  • El caso de denuncia a Charile Hebdo por la caricaturización de Mahoma en 2006 alegando «Incitación a la violencia». Finalmente los Tribunales franceses decidieron absolver a Hebdo debido a que naturalmente, consideraron dicha caricatura conforme al derecho de libertad de expresión.
  • Los coautores de la famosa caricatura que publicó la revista el Jueves de Letizia y Felipe, fueron finalmente condenados a una multa de 3.000€ por un delito de injurias.

¿Será suficiente el beneficio que se obtendría por la puesta a disposición de los consumidores de estos emoticonos como para que todas las partes involucradas en este proyecto lleguen a los acuerdos necesarios?. Sólo es cuestión de tiempo el que lo sepamos.

Beatriz Villaverde Ante

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y DERECHOS DE CARÁCTER PERSONAL

http://www.legaltoday.com/practica-juridica/civil/prop._intelectual/derecho-a-la-propia-imagen-y-derechos-de-caracter-personal-puedo-usar-cualesquiera-contenidos-que-esten-en-la-red

 

Como ya se comentó en el artículo  la Moda, un parte importante de la Industria Cultural y Creativa es un sector con gran relevancia en la economía, un sector que como muchos otros genera innumerables controversias, necesidades de contratación, de regulación, etc. Es importante conocer los diversos aspectos a tener en cuenta cuando se quiere emprender en la industria “fashionista”.

Entre los muchos aspectos a tener en cuenta, este artículo (junto con el anterior) se centrará en las plataformas digitales, tanto las plataformas de e-commerce como todos y cada uno de los blogs que existen hoy en día (de todos es sabido que la blogosfera ya es una «industria» más, que genera ingresos, que tiene relaciones comerciales con marcas, etc etc)

Pensemos entonces: ¿Pueden las blogueras hacer un uso indiscriminado de las fotografías que encuentran en internet? ¿es legal copiar y colgar en blogs fotos de modelos, o de cualquier tercero, de los que guste su estilo, para ilustrar el contenido de un blog? Estas mismas preguntas debemos hacérnoslas al construir una página de e-commerce respecto de todos los contenidos que queramos insertar en la misma.

Tratemos de explicar de una manera sencilla todos los puntos a tener en consideración para poder hacer uso de imágenes colgadas en internet.

  • Desde la perspectiva del derecho de imagen.

Hay que tener en cuenta la cesión de los derechos de imagen para poder utilizar el nombre, la biografía, la voz, la fisonomía, etc. de cualquier persona. Derechos custodiados, entre otros, por lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En este sentido, la doctrina viene definiendo la «imagen» como:

 «la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción»

De esta forma, el derecho a la propia imagen se configura como un derecho de la personalidad que atribuye a su titular un derecho sobre sus rasgos físicos personales que le permite impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero sin su consentimiento,cualquiera que sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde, ya que la misma contiene un importante contenido patrimonial.

Por ello, para la normal explotación y utilización de fotografías, se ha de obtener de quienes en éstas encuentran fijada su imagen el consentimiento expreso en función del uso que se va a hacer de la misma.

El consentimiento por sí mismo legitima la utilización de la imagen de una persona en los términos en que se pacte dicho uso, abarcando, en principio, el uso concreto consentido y no otros distintos. Por este motivo, en la práctica se generan muchos problemas cuando el consentimiento no se ha otorgado por escrito o cuando, constando por escrito, no se han delimitado con claridad los términos de la cesión o las utilizaciones consentidas. Por tanto, sería, en cualquier caso, recomendable contar siempre con el consentimiento por escrito del otorgante, a efectos probatorios.

En el supuesto de que se vulnere algún derecho de imagen, el perjudicado podría exigir la tutela judicial frente a la intromisión ilegítima en su derecho, bien por las vías procesales ordinarias o bien por el procedimiento previsto en la Constitución Española.

La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.

La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

No obstante lo anterior, resulta importante aclarar que existen algunos supuestos para los que la normativa es menos estricta, tales como:

  • las fotos a un personaje público o de proyección pública hechas en lugares públicos (famoseo)
  • la caricatura, de acuerdo con el uso social
  • la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria
  • Desde la perspectiva de la protección de datos de carácter personal.

Las imágenes son consideradas «datos de carácter personal» según la Agencia de Protección de Datos, por lo que su tratamiento está sometido al cumplimiento de la normativa reguladora en dicha materia.

En consecuencia, se precisa obtener el consentimiento del afectadoo titular del dato personal recabado, para su tratamiento. Y es que, el hecho de que las imágenes sean obtenidas de Internet, no puede considerarse como obtenidas de una «fuente accesible al público» .

Así lo señala expresamente la Resolución de la AEPD R/00574/2005, o la Resolución AEPD R/00224/2007, que ponen de manifiesto que la simple constancia en páginas web, o, en general, en Internet, no otorga a los datos el carácter de «fuentes accesibles al público» salvo que consten simultáneamente en otras fuentes que sí tengan ese carácter.

En consecuencia, resulta necesaria la solicitud de consentimiento del titular de los datos a fin de poder proceder al tratamiento de los mismos, así como el cumplimiento de las demás previsiones normativas, i.e. posibilidad de ejercitar los derechos ARCO; de acceso, rectificación, cancelación y oposición, entre otras.

En conclusión, la industria de la moda, y todos sus agentes, como cualquier industria ligada a la Creatividad, merece una atención especial, un control legal desde los inicios de la cadena, de manera que todos los agentes involucrados, el empresario, el fotógrafo, la modelo, los productos, las marcas, los fabricantes, los transportistas, y un largo etc vean cubiertos sus derechos y se pueda colocar a esta industria en el lugar que se merece. La Creatividad siempre merece protección.

Beatriz Villaverde Ante.

CREATIVA LEGAL

CROWDFUNDING… NUEVOS (O YA VIEJOS) MÉTODOS DE FINANCIACIÓN…

AUDIOVISUAL 451

 

http://www.audiovisual451.com/nuevos-o-ya-viejos-metodos-de-financiacion-del-cine-o-de-obras-audiovisuales-entre-otros/

Parece que cuando algo llega, llega todo de golpe. Eso es lo que ha pasado este último mes con el crowdfunding (mecanismo de financiación), (i) con fecha 28 de abril de 2015 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 5/2015 de 27 de abril, de Fomento de la Financiación Empresarial (en adelante, la «LFFE«) y (ii) con fecha 2 de junio Kickstarter, la plataforma de crowdfunding más grande del mundo, llega a España, adaptando su plataforma para recaudar fondos en euros, con el castellano como idioma tradicional y con datos bancarios locales.

La LFFE viene, entre otros, a clarificar y detallar los términos y condiciones que deben regir la figura de uno de los modelos de inversión privada (financiación colectiva) en diversos proyectos de todo tipo (culturales, tecnológicos, cinematográficos, videojuegos, etc) que se ha venido realizando en los últimos tiempos.

De todos es sabido que, en concreto, en el sector cinematográfico, en pleno panorama de desolación para el cine español, con la reducción de las subvenciones y el incremento del IVA, los productores españoles buscan nuevas formas de sacar adelante un proyecto cinematográfico y recurren para ello al mecenazgo, o incluso intentan- los que tienen recursos para ello- acudir a la autofinanciación, desarrollando proyectos viables y sostenibles, reduciendo al máximo los costes de producción.

El crowdfunding ha nacido como una práctica que sin duda ha venido acompañada de la progresiva participación del público en los proyectos audiovisuales, entre otros. Con la crisis económica, esta modalidad de producción colectiva se ha convertido en un éxito para quienes intentan desarrollar proyectos obteniendo mediante este mecenazgo parte de la financiación de la película.

Lo cierto es que esta modalidad tiene el incentivo de hacer partícipe al usuario en el proceso de producción de la película, en concreto en la fase de financiación. Según sea su aportación al proyecto, el usuario podrá obtener desde una copia en DVD de la película, merchandising, hasta aparecer en los títulos de crédito de la misma.

La Ley regula por primera vez las plataformas de financiación participativa («crowdfunding»). Estas plataformas, desarrolladas sobre la base de las nuevas tecnologías, y con un auge significativo durante los últimos años, tienen como misión poner en contacto a promotores de proyectos que demandan fondos mediante la emisión de valores y participaciones sociales o mediante la solicitud de préstamos («crowdlending»), con inversores u ofertantes de fondos que buscan en la inversión un rendimiento.

La LFFE, que realiza una diferenciación entre profesionales acreditados y particulares no acreditados, establece, entre otras medidas, las siguientes:

  • límites al volumen que cada proyecto puede captar a través de una plataforma de financiación participativo (2.000.000 €) salvo que el proyecto se dirija exclusivamente a inversores acreditados (en cuyo caso el importe máximo a solicitar será de 5 millones de euros)
  • límites a la inversión máxima que un inversor no acreditado puede realizar en un mismo proyecto (3.000€)
  • límites a la inversión máxima que un inversor no acreditado pueda realizar en una misma plataforma durante 12 meses (10.000€)
  • obligaciones de información para que toda decisión de inversión haya podido ser debidamente razonada.

Sin embargo, sorprende que la LFFE deje fuera de un plumazo a plataformas tan potentes como la recién llegada a España Kicstarter, y es que las plataformas de recompensa o donación a penas se nombran en la Ley, que se centra en el equity crowdfunding y en el crédito crowdlending.

 

Últimamente, las películas financiadas en gran parte a través del micromecenazgo están consiguiendo un relativo éxito y algunas han llegado a obtener premios en festivales de renombre e incluso a colarse en los mismísimos Goya y los Oscar.

En el caso de los Oscar, el ejemplo reciente es la pieza ganadora al mejor cortometraje documental en 2013, INOCENTE, realizada por Andrea Fine y Sean Fine y financiada por los internautas a través de Kickstarter. Los 300 donantes, que reunieron alrededor de 50.000 dólares, se convirtieron en los productores de una película reconocida por la Academia de Hollywood. Se trata de un hecho inédito en la historia del cine.

En España ha pasado algo muy similar este año con Stockholm, dirigida por Rodrigo Sorogoyen. La película se alzó con el galardón a la mejor película dramática del 2013 en los Premios Feroz y otorgándole a su protagonista masculino, Javier Pereira, el premio a actor revelación en estos recién estrenados galardones, así como el Goya en esta misma categoría.

Stockholm obtuvo vía la plataforma Verkami 13.000 de los 8.000 euros que se habían propuesto.

Además de el hecho de que se utilice internet para conseguir financiación y que este tipo de plataformas sirvan para multiplicar la difusión de un proyecto y ayudar a que lleguen otras retribuciones, a los directores no se les escapa que es necesaria una mayor regularización en la legislación contra la piratería.

El éxito sin precedentes de este título y de otras pequeñas obras que han conseguido un espacio entre las grandes producciones en los festivales de cine ha impulsado a que otros directores intenten financiar sus proyectos en este tipo de plataformas. Es el caso de Luis Endera, que se considera un «experto» en el tema porque han sido necesarios dos crowdfundings para tirar adelante su ópera prima Desde el Infierno. El primero fue a través de Verkami y acabó sin éxito, ya que de los 44.000 euros que aspiraban recaudar sólo se consiguieron cerca de 28.000. En Lánzanos hubo más suerte y aunque solo pidieron 30.000 consiguieron superar esta cifra en más de 4.000 euros. Además de las mencionadas Verkami y Lánzanos, Goteo es otra de las plataformas que en España apoyan proyectos culturales o sociales financiados colectivamente.

Según un reciente estudio que dio a conocer Liberation, el público ha invertido cerca de 100 millones de dólares en la financiación de largometrajes solo en los últimos  dos años. Desde el punto de vista de las distribuidoras, el hecho de que una película se haya financiado en parte por crowdfunding «es un síntoma positivo de su potencial interés entre el público», afirma Pío Vernis, director de Marketing de DeAplaneta.

Muchas veces el micromecenazgo asiste como una vía más para completar la financiación de un metraje. Como fue el caso de la mediática El Cosmonauta, con una previsión de gastos de casi un millón de euros, que recogió unos 400.000 vía crowdfunding.

Según el Informe de la Industria de Crowdfunding 2013, en 2012 se produjo en todo el mundo una aceleración de este mercado de un 81% con respecto a 2011 y mediante las más de un millón de campañas realizadas se recabaron 2.700 millones de dólares frente a los 1.100 del año anterior. Son datos generales, no específicamente del sector cultural, pero ilustran el crecimiento de este fenómeno global que ha abierto una brecha a considerar por la industria cinematográfica sobre una nueva forma de hacer cine que ahora está recogiendo sus frutos. El fenómeno ha calado tan fuerte en España como vía alternativa a la falta de acceso a la financiación pública y privada que incluso ha surgido recientemente una Asociación Española de Crowdfunding, con el objetivo de promocionar el crowdfunding.

La principal particularidad es que mientras se produce la película se asegura un público fijo. Dicho de otro modo: si una película crowdfunding se llega a financiar es porque la gente está interesada en verla.

¿Cómo funcionan?

Existen varias alternativas, tal y como ya se comentó anteriormente (equity, lending, recomepnsa, donación…) Pero la más habitual hasta la fecha ha sido a través de donaciones en virtud de las cuales se obtiene el financiamiento que se necesita para llevar a cabo los proyectos. La temática consiste en presentar el proyecto fijando un mínimo de dinero que se quiere recolectar y ofreciendo recompensas a los donadores para motivarlos a financiar el proyecto con su donación. Las recompensas pueden consistir en una descarga gratuita del proyecto, nombramiento en los créditos, fotografías autografiadas, merchandising, etc.

Existen varias plataformas que sirven como escenario para realizar esta recaudación de dinero. Algunas de las más conocidas son Kickstarter, Indiegogo y Fondedora. Pero existen múltiples más como pueden ser Partizipa, Lánzanos, Verkami, Volanda, Goteo, Seedquick, Injoinet, La Tahona Cultural, RockThePost, etc

Pese a que este mecanismo, y sus diferentes formas de aplicarlo, son por supuesto nuevas opciones y ayudas a la financiación, tan solicitada en estos momentos, el emprendedor, productor, etc que vaya a utilizar alguna de estas vías debe tener en consideración algunos criterios fiscales:

En primer lugar la adquisición de cantidades por una persona física sin contraprestación obligada es un negocio jurídico de carácter lucrativo y, como tal, estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación o de negocio jurídico a título gratuito e “intervivos” equiparable a aquella.

En segundo lugar el sujeto pasivo obligado al pago del impuesto será la persona física que reciba las cantidades a las que se refiere el apartado anterior.

Sin embargo, en el supuesto en que las cantidades a recibir lo sean en contraprestación a alguna entrega de bienes o prestación de servicios, la operación en cuestión ya no tendrá carácter lucrativo, sino oneroso, resultando aplicable entonces el impuesto que grava las transmisiones onerosas, que será, en función de la naturaleza de la operación y de la persona que las realice, el Impuesto sobre el Valor Añadido (actividades empresariales o profesionales) o la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (entregas o prestaciones de servicios al margen de actividades empresariales o profesionales).

Así se refleja en diferentes consultas vinculantes de la AEAT como por ejemplo la que sigue: http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?Consulta=crowdfunding&Pos=0

Por último, no debe obviarse el gran esfuerzo que requiere tratar de obtener financiación a través de este tipo de mecanismos, y ello no sólo por la incertidumbre de si se logrará o no, y la repercusión que ello podrá tener en la opinión de terceros sobre tu proyecto, sino porque si verdaderamente la intención es que el proyecto tenga el éxito esperado debe prepararse muy bien cómo se va a trasladar al público: debe prepararse una muy buena presentación, una exposición del proyecto con la suficiente claridad para que el usuario quiera participar (huir del oscurantismo), y por supuesto, una serie de recompensas o participación en el proyecto que lo haga atractivo.

 

Beatriz Villaverde

@CreativaLegal

A VUELTAS CON EL SPAM….

No es nada nuevo, para los que estamos relacionados con el mundo de las Nuevas Tecnologías, la previsión que la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI) establece sobre las comunicaciones comerciales por vía electrónica, esto es, sobre el envío de lo que todos conocemos como “spam”, siempre que se haga por vía electrónica, como email o mensajes al móvil; en concreto, la LSSI en su artículo 21 señala:

  1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.
  2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.

En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.

Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.

Kicking SPAM

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DEPORTISTAS Y DERECHO DE IMAGEN… EL ETERNO CONFLICTO

No es noticia nueva la existencia de conflictos derivados de la cesión de los derechos de imagen entre los deportistas profesionales y los clubes o federaciones, véase el caso de Messsi, o en concreto, y sin que haya resultado tan mediático, el conflicto generado por tal motivo entre los jugadores del equipo español de bádminton (liderado por la campeona del mundo Carolina Marín) y la Federación Española de Bádminton (FESBA).

Este último caso, que vio la luz el pasado mes de febrero, tuvo como consecuencia que la Federación de Bádminton se viese obligada a renunciar a que la selección compitiese en el Europeo mixto de Lovaina (Bélgica) dado que Carolina Marín y los otros seleccionados se negaron a firmar un acuerdo para ceder sus derechos de imagen al organismo.

La FESBA informó en esas fechas que los representantes de Carolina Marín habían participado en la confección de la normativa sobre los derechos de imagen de los equipos nacionales, lo que «se valoró como garante de los derechos de los deportistas».

Parece ser que en la confección de la citada normativa participaron, entre otros agentes, los representantes de la actual campeona del mundo, como una de las máximas interesadas, en reunión mantenida el día 30 de diciembre en el Consejo Superior de Deportes. Continue reading

LA HISTORIA DEL “DERECHO AL OLVIDO”

Recordáis ese mundo en el que vivíamos hace unos años (a mi me parecen una eternidad aunque si me pongo a contarlos en realidad no son tantos! ). Ese mundo en el que no existían las RRSS? Esos tiempos en los que era imposible entrar en internet, poner tu nombre y apellidos y que apareciese casi todo acerca de tu vida???

Eso es lo que ocurre en la actualidad, si eres algo activo en el mundo “on-line”. Y como no, todo esto tiene sus pros y sus contras…. Pero ese no es el tema de esta entrada en el blog.

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El asunto sobre el que hoy quiero hablar, aunque totalmente relacionado con lo anterior, es el llamado “Derecho al Olvido” ¿Qué es ese derecho? ¿De dónde sale? ¿Quién tiene que “olvidarme”? ¿Quién tiene ese derecho? Continue reading

«UN DESPACHO DE CINE CON GUIÓN DE REALIDAD» por CINCO DÍAS

Buenos días!

Hoy os queremos dejar un pequeño resumen de lo que es Creativa Legal. Podéis leerlo en el periódico Cinco Días, suplemento Jurídico. Hay una pequeña errata (intercambio de CV) pero muestra un poquito de lo que os podemos y queremos aportar.

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Además, si queréis complementar la información, os dejamos también un link, en el que os contamos más cositas sobre nosotros.

Desde Creativa Legal os deseamos unas muy FELICES FIESTAS!!!!

 

CUÁNTOS COMPOSITORES DE BANDAS SONORAS CONOCES….?

Abrimos un hilo de Promoción de Creadores, por qué no? Es nuestro blog y lo hacemos encantadas porque desde Creativa Legal queremos dar a conocer el gran talento que tenemos en España para que se generen redes de trabajo entre nosotros, como creadores, gestores y abogados. Y lo hacemos con Miguel Àngel Aguiló, gran músico y compositor, originario de un lugar donde componer ha de ser una maravilla, Palma de Mallorca.

Los que me conozcan sabrán que hay algo especial que me tiene conectada a la Isla porque no deja de sorprenderme la cantidad de casualidades que me hacen regresar allí, así que sin duda, es un placer para mi abrir esta especie de lo que pudiéramos llamar sección con Miquel Àngel.

Soy cinéfila es cierto, pero tengo que reconocer que mi lista de creadores y compositores de Bandas Sonoras comienza con John Williams, sigue por Vangelis y termina con Ennio Morricone. No conozco más a bote pronto. En mi memoria están las melodías de muchas películas, pero es que es tal la importancia de la música en un film, está tan bien tratada y definida para causar las emociones que el Director pretende que sintamos, que simplemente fluye y no te paras a pensar como espectador quién está detrás de toda esa magia envolvente. Darme cuenta de esto me ha hecho replantearme algunas cosas, con lo que me gusta la música!

Conocer a Miguel Àngel fue para mí conocer a un artista, a un evocador de sentimientos. Siempre es un gusto estar rodeada de personas con esa capacidad de creación, es que lo admiras de base, ¿no os pasa?

Aguiló ha formado parte de diversas formaciones de cámara, tanto nacionales como internacionales: Nederland Kamer Orquest, Orquesta Barroca Española, Orquesta Barroca de la Universidad de Salamanca, Studium Aureum y La Real Cámara. Actualmente trabaja con la Orquesta Barroca de Sevilla y con Al Ayre Español.

Paralelamente se dedica a la composición, centrándose en el mundo de las bandas sonoras y es aquí donde creemos que Miguel Ángel es pieza clave para el sector cinematográfico. Conocemos

Si queréis conocer de cerca a Miguel Ángel puedes hacer dos cosas, o ver su portfolio y trayectoria en su web, o le llamas y le propones un café… Es de las personas con las que se aprende mucho sobre música, con una delicadeza que considero excepcional, y que defiende el buen hacer de los compositores españoles.

Alberto Iglesias, José Nieto, Roque Baños, Fernando Velázquez, Zeltia Montes, Lucas Vidal, Pascal Gaigne… aunque es de origen francés, lo metemos en el listado de nuestros compositores estrella, pero esta lista ha de crecer, y desde Creativa Legal nos apetecía mucho aportar nuestro granito de arena para dar un impulso a Miguel Ángel Aguiló, que por si fuera poco es además el responsable de Composición y Grabación de los estudios Sonoteque de Palma de Mallorca, un nuevo espacio espectacular y con unos precios bastantes competitivos para la grabación de todo tipo de obras.

Haciendo mis deberes, dada la falta de atención que sobre los nombres de autores tenía (soy más sensorial, la música sí la recuerdo) he visto una lista con los 100 mejores compositores del mundo. Oh qué lástima me ha dado comprobar que solo hay dos españoles entre ellos.

¿Hacemos que en unos años esto cambie? 2015 puede ser el comienzo de una aventura más para Aguiló y desde Creativa Legal queremos acompañarle en el proceso, como nos gusta hacer, sentir que juntos crecemos.

Os dejo su vídeo reel, poneros los casos, o poned la música bien alta en casa, y a ver si os evoca nuevas sensaciones.

Silvia Lobo

 

Y AHORA QUÉ??? LOS USUARIOS DE SERIES.LY, SERIESPEPITO ENTRAN EN PÁNICO!

Hace unos días me desperté, y mi móvil echaba humo!!! Mil whatsapps recibidos en todos esos grupos que mantenemos en el teléfono para estar al tanto de las vidas de esos amigos que no están físicamente cerca de ti. El motivo: “¿podéis entrar en SeriesPepito?” “¿Os funciona Series.ly?” “¿y ahora qué voy a hacer?? Me muero sin poder ver el siguiente capítulo de X serie!” “¿Conocéis otra opción para poder ver el último capítulo de X”??

Y claro, una, como abogada, no puede a través de Whatsapp realizar un informe o aclaración lo suficientemente contundente para explicar el por qué de esta situación (bajo riesgo de ser eliminada de todos los grupos de por vida jajaja).

El caso es que muchos consumidores o usuarios no entienden por qué si un determinado contenido (ya puede ser una película, una serie, etc.) que ya ha sido lanzado y comunicado públicamente en EEUU no puede estar a su alcance en España. Y cuando digo a su alcance no me refiero necesariamente ni mucho menos a que sea de manera gratuita, sino mediante el abono de cuotas mensuales o pagos por consumo concreto razonables.

Cinema

Alguien decía hace un tiempo que “Internet no es el enemigo, sino el futuro”. Yo me atrevería a decir que no es ni tan siquiera el futuro, sino el presente… o incluso.. el pasado??!

¿Qué ha ocurrido para que todos estén como locos? Como sabréis, hace unos días detuvieron a los dos administradores de SeriesPepito y PelículasPepito por delitos contra la Propiedad Intelectual. Ante esta situación, los dueños de Series.ly, entre otros, no tardaron en hacer público un comunicado trasladando que procederían a la retirada de los links que infrinjan la nueva Ley de Propiedad Intelectual (estrictamente no estamos hablando de una nueva Ley sino de la misma con varias modificaciones y reformas aprobadas el pasado 30 de Octubre).

No obstante este anuncio, que de por sí, y siguiendo el criterio que establece la nueva redacción del artículo 158 ter de la LPI se podría considerar como un reconocimiento implícito por su parte de la vulneración de derechos de propiedad intelectual. Series.ly ha manifestado su total desacuerdo con la nueva redacción de la Ley.

En concreto, el referido artículo establece:

“El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra (…): Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual de la forma referida en el párrafo anterior, facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio”

Volvemos a tener en consideración la famosa teoría del conocimiento efectivo (artículos 16 y 17 de la LSSI), y es que parece que dista mucho la interpretación estricta de hace unos años (necesaria comunicación judicial o administrativa) de la interpretación actual del “conocimiento efectivo”, mucho más amplia.

Y…. ¿qué pasa entonces con todas aquellas sentencias que indican que el hecho de enlazar no constituye en si mismo un ilícito? ¿Qué pasa con la no persecución del consumidor que “sube” a internet un contenido? Todo está cambiando…. Pero teniendo en cuenta que la Reforma de la LPI ha nacido para tener un único año de vida, pues habrá que seguir esperando para ver como se legisla de verdad todo esto. Habrá que seguir esperando para lo más importante, ¿podrán los diferentes agentes del sector, las mayors, industria audiovisual, autores, consumidores, prestadores de servicios de la sociedad de la información, operadores de telefonía e Internet ponerse de acuerdo en cómo articular toda esta vorágine de acontecimientos que nos están arrastrando a una velocidad vertiginosa?

Parece complicado, cada uno tiene intereses distintos. Me comentaba alguien este fin de semana que “no podía entender cómo un determinado cantante que había tenido éxito con una única canción, podía 60 años después continuar haciéndose rico por tal éxito”. Menuda pregunta!!!!! Y es que claro: quién es el legitimado para establecer cuanto cuesta una obra, cuánto cuesta la cesión de sus derechos, durante cuánto tiempo puede estar recibiendo retorno económico por tal obra?? (salvo excepciones 70 años tras la muerte del autor, según la LPI). Son preguntas complicadas con respuestas imposibles (para mi). Imagino que lo más sencillo es establecer que la respuesta la tiene la oferta y la demanda: el mercado.

Lo que si está claro es que el mercado actual es el que es, e Internet forma parte de este mercado, una parte de vital importancia. Internet es ya una ventana más de explotación, una ventana demasiado fulminante, demasiado potente como para no tenerla en consideración o permitir que sea la última ventana a la que los contenidos tengan acceso. No se le pueden poner puertas al campo.

Son cada vez más los canales de televisión (usualmente de pago) que tratan de emitir una determinada serie o película casi a la par que en EEUU… es fantástico! Vivimos en un mundo global y yo cada día me pregunto si de verdad la acotación de la territorialidad nos va a llevar a algún sitio.

No obstante, y pese a estos esfuerzos, en mi humilde opinión no existen en la actualidad plataformas legales que den un servicio completo al consumidor. De todos son conocidas plataformas como Yomvi, Filmin, Wuaki. Tv, Nubeox, Cineclik… Sin embargo, por mucho que estés deseando pagar, que quieras acceder de manera lícita a un contenido, poder disfrutarlo sin publicidad, sin cortes, con buena calidad, etc… estas plataformas no tienen todos los contenidos que los usuarios demandan, estando en muchas ocasiones desfasadas temporalmente o centrándose en un sector concreto que no es el más comercial o demandado. Según defiende Series.ly, «el 60% de los capítulos de las series más demandadas no están siendo distribuidas online por la industria a día de hoy en España». ¿Quién es el “culpable” de todo esto? ¿Son los propios canales quienes frenan la explotación por internet? ¿las mayors? ¿guerra entre distribuidores y canales? ….

Habrá que ver cómo funciona Amazon Instant Video… tiene muy buena pinta! Y si de verdad Netflix llega a España tal y como se lleva diciendo desde el 2011!!! ¿Le frena de verdad la piratería o son los precios de la cesión de derechos de autor los que hacen que no les compense la entrada en nuestro país?.

En resumen, muchas preguntas, pocas respuestas… todo va muy rápido, queremos proteger a los autores, a los creadores… pero también queremos tener acceso legal a los contenidos generados por esos autores de una manera rápida y sin la necesidad de esperar un año desde que la ABC, la HBO, etc hayan emitido un determinado contenido en EEUU y desde España sea imposible acceder.

¿Cuál creéis que sería la solución? Complicado, ¿verdad? Sólo propongo que empecemos desde el RESPETO.

Beatriz Villaverde Ante

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